RESOLUCIONDE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA 2018.
El pasado 29 de diciembre de 2017 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señala los cuales corresponden al sector primario y al de autotransporte en diversas modalidades, incluyéndose aspectos en materia del impuesto sobre la renta y del valor agregado; misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF , cuyos beneficios señalados en dicha resolución se aplicaran a partir del 1° de enero de 2018.
RESOLUCIÓN
de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan para 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de
Administración Tributaria.
RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES
QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2018
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria; 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria; Noveno, fracciones XXIII y XLI del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre
la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 11 de diciembre de 2013 y 77 del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y
Considerando
Que las fracciones XXIII y XLI del Artículo Noveno del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre
la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el aludido órgano Oficial,
el 11 de diciembre de 2013, establecen que el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades
administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes del sector primario, así como a los del
autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo;
Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un esquema de base de
efectivo, aplicable a los sectores de contribuyentes del sector primario y de
autotransporte terrestre de carga y de pasajeros;
Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las
facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera
necesario otorgar para el ejercicio fiscal de 2018 a los referidos sectores de
contribuyentes, facilidades administrativas y de comprobación, a fin de que
cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el
ejercicio fiscal de 2018 continuará publicando folletos y llevará a cabo
talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos
prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la
forma de poder cumplirlas;
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de
orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus
actividades se presenten a los sectores de contribuyentes que establece la
presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente
con sus obligaciones fiscales, y
Que con el fin de considerar las características propias de operar de
dichos sectores, este Órgano expide la siguiente:
RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES
QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2018
Contenido
Título 1. Sector
Primario.
Título 2. Sector
de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector
de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector
de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre
de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. ADSC, las Administraciones
Desconcentradas de Servicios al Contribuyente.
B. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por
Internet o Factura Electrónica.
C. Código, el Código Fiscal de la
Federación.
D. CURP, la Clave Única de Registro de
Población.
E. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
F. ISR, el Impuesto sobre la Renta.
G. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
H. LIF, la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018.
I. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
J. PCECFDI, el Proveedor de Certificación
de Expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
K. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
L. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2018.
M. SAT, el Servicio de Administración
Tributaria.
N. Decreto, el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación,
el 11 de diciembre de 2013.
Ñ. UMA, la Unidad de Medida y Actualización.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades administrativas
aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Títulos
de la misma.
Título 1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los
contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley
del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se
considerará que también realizan actividades ganaderas, los adquirentes de la
primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el
proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses
contados a partir de la adquisición.
Lo
dispuesto en esta regla en ningún caso resultará aplicable a las personas que
no sean propietarias del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la
misma.
Facilidades de comprobación
1.2. Para
los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, podrán
deducir con documentación comprobatoria que al menos reúna los requisitos
establecidos en la fracción III de la presente regla, la suma de las
erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores
eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 10
por ciento del total de sus ingresos propios, sin exceder de $800,000.00 (ocho
cientos mil pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, siempre que para ello
cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la
actividad.
II. Que se haya registrado en su contabilidad
por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías
o descripción del servicio.
d) Valor
unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las
erogaciones exceda del 10 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán,
manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los
gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta
regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el
ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la suma del total de sus
erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo,
alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre
que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla
para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de que la proporción
del ejercicio fiscal de que se trate resulte mayor, se considerará la
proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Al monto de gastos menores
determinado conforme al párrafo anterior de esta regla, se le aplicará el
factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere
el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores
deducibles en los términos de esta regla.
El monto de la deducción que se
determine conforme a la presente regla, en el ejercicio de que se trate, se
deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a
la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la
presente resolución y hasta por el monto de
la diferencia que resulte de disminuir al monto total de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a
la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere esta
resolución.
Cuando las deducciones autorizadas
conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se
refiere la presente Resolución, sean mayores a los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la
deducción a que se refiere la presente regla.
Los contribuyentes personas físicas
deberán reportar en la declaración anual del ISR, el monto de los gastos
deducibles que realicen conforme a la presente regla en el campo “Maniobras,
empaques y fletes en el campo para la enajenación de productos alimenticios”
del apartado “Deducciones autorizadas” y en el caso de personas morales deberán
reportarlo en el campo “Otras deducciones autorizadas” del apartado
“Deducciones autorizadas” de la declaración anual del ISR.
La deducción prevista en el primer
párrafo de esta regla no podrá incluir los gastos que realicen los
contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su
actividad.
Pagos provisionales semestrales
1.3. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales
semestrales del ISR.
Asimismo, las personas físicas y
morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de
la Ley del ISR, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma
semestral, podrán enterar las retenciones que efectúen a terceros por el
ejercicio fiscal de 2018, en los mismos plazos en los que realicen sus pagos
provisionales del ISR.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las
actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la
declaración correspondiente al IVA.
Las personas físicas y morales que
por el ejercicio fiscal de 2018 opten por realizar pagos provisionales y
efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán
presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
fiscales ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo
establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de
la Federación y en la ficha de trámite 71/CFF contenida en el Anexo 1-A de la
RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su
aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR e IVA en forma
semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no
cambien la opción elegida.
Una vez ejercida la opción a que se
refiere esta regla, la misma no podrá variarse durante el ejercicio.
Pagos provisionales del ejercicio fiscal 2018
Asimismo,
para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2018,
en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán
determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.
Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo
1.4. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de
retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del
campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de
salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos efectivamente realizados por concepto de mano de obra,
siempre que los pagos efectuados a cada trabajador eventual del campo no
excedan al día de $177.00 (ciento setenta y siete pesos 00/100 M.N.), en cuyo caso, deberán
elaborar y presentar en la ADSC más cercana a su domicilio fiscal a más tardar
el 15 de febrero de 2019, una relación individualizada de dichos trabajadores
que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que
se trate, así como del impuesto retenido, además deberán emitir el CFDI y su
complemento por concepto de nómina correspondiente.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales
del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, vigente a partir
del 1 de enero de 2017, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo
de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten
para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado
Decreto para el ejercicio 2018, para determinar la retención a que se refiere
el párrafo anterior.
Por
lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Liquidaciones de distribuidores
1.5. Para
los efectos de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley
del ISR, operen a través de distribuidores residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México o de uniones de crédito en el país, las
liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores harán las veces de
comprobantes de ventas siempre que éstos emitan el comprobante fiscal
correspondiente. El productor por cuenta del cual el distribuidor realice las
operaciones correspondientes deberá conservar como parte de su contabilidad la
copia de la liquidación.
Cuando
dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor, por cuenta
del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante fiscal de tales
erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan
con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales
para dichas erogaciones.
En
las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero, en
sustitución de los datos relativos al RFC, se deberán consignar los datos
correspondientes al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal.
No obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.6. Los contribuyentes personas físicas dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VIII de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan del
valor anual de 40 UMA’s y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC en los términos de lo
dispuesto en la regla 2.4.3. de la RMF, y tendrán la obligación de expedir el
CFDI correspondiente a través de un PCECFDI en los términos de la regla
2.7.3.1. de la citada RMF, siempre que se trate de la primera enajenación que
realicen dichos contribuyentes respecto de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla no estarán
obligados a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los
ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información
por las cuales no se realiza el pago, así como la correspondiente al IVA.
Tratándose
de personas morales de derecho agrario, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal
no excedan del valor anual de 20 UMA’s por cada uno de sus integrantes, sin
exceder en su conjunto del valor anual de 200 UMA´s y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto
en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades no será aplicable el
límite del valor anual de 200 UMA´s.
Exención para personas físicas y opción de facilidades
para personas morales
1.7. Para
los efectos del artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior
no hubieran excedido del valor anual de 40 UMA’s, se encuentran exentas del
ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus
ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos
rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme al Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar en lo que
proceda las facilidades a que se refieren las reglas de este Título.
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas, o pesqueras, que no realicen las actividades empresariales por
cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen de Actividades Agrícolas,
Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de
la Ley del ISR.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.8. Las
personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo
monto no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) a una misma persona
en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Adquisición de combustibles
1.9. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR,
cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a
cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito, de servicios o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre
que éstos no excedan del 15 por ciento del total de los pagos efectuados por
consumo de combustible para realizar su actividad.
Impuesto al valor agregado
1.10. Para
los efectos del artículo 75 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones en los
términos del Título II, Capítulo VIII de la citada ley, podrán cumplir con las
obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus
integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo,
deberán emitir la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de
retenciones e información de pagos, con los siguientes requisitos:
I. Denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave en el RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre del integrante al que se le expida,
su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio
y firma del mismo o de quien reciba el documento.
IV. Descripción global de los
conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y
retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.
Las
personas morales deberán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos,
al cual se le deberá incorporar el “Complemento de Liquidación”, que al efecto
publique el SAT en su Portal de Internet.
En
dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de
actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en
su caso, el pagado en la importación.
Tratándose
de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma
global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades
empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Ingresos de la persona moral
1.11. Para
los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las
sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales,
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados
personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por
cada socio, no excedan del valor anual de 423 UMA’s, sin exceder en su
totalidad del valor anual de 4230 UMA’s, podrán reducir el impuesto determinado
conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.
Facilidad para sociedades cooperativas de producción
pesqueras o silvícolas
1.12. Para
los efectos del artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las
sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades
pesqueras o silvícolas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II del Capítulo VIII de la Ley del ISR y que cuenten con
concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o
silvícolas, podrán optar por dejar de observar el límite del valor anual de 200
UMA’s a que se refiere la primera parte del décimo primer párrafo del citado
precepto, siempre que al tomar esta opción se proceda de la siguiente manera:
I. El número total de socios o asociados de
la sociedad cooperativa de producción sea superior a diez.
II. Los socios o asociados dejen de aplicar, en
lo individual, la exención a que se refiere el artículo 74, décimo primer
párrafo de dicha Ley hasta el valor anual por 20 UMA’s, y
III. Que de los rendimientos a distribuir en el
ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o
asociados no exceda del valor anual de 20 UMA’s, elevado al año. Los
rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar
conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley del ISR.
Para tales efectos, la
sociedad cooperativa de producción deberá presentar a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante
la ADSC más cercana a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste
que ejercerá la opción contenida en esta regla y contenga la siguiente
información:
a) Denominación o razón social y clave en el
RFC de la sociedad.
b) Nombre y clave en el RFC de cada uno de sus
socios.
c) CURP en caso de que el socio cuente con
ella.
Los contribuyentes que
por ejercicios anteriores hubieran presentado escrito libre en el que
manifiesten que ejercieron la opción contenida en esta regla, no deberán
presentar el escrito correspondiente hasta en tanto no cambien la opción
elegida.
En caso de que durante
el ejercicio fiscal de que se trate, la sociedad registre cambios en la
información antes citada, deberá comunicarlo a la propia ADSC dentro de los
quince días siguientes a su realización, de no ser así, se entenderá que la
sociedad deja de aplicar lo dispuesto en esta regla y deberá estar, una vez
transcurrido el plazo señalado, a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del
ISR.
Información con proveedores del IVA
1.13. Para
efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, la información podrá presentarse en los mismos plazos en los que
realicen los pagos provisionales del ISR. Tratándose de personas morales que
cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán
la información a que se refiere este párrafo en forma global por sus
operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se
realicen a través de la persona moral.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga
Federal Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas
2.1. Los
contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados, dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, que tributen en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley del ISR, según sea el caso, para los efectos del cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos
efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por
concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente
realizados a operadores, macheteros y maniobristas, tomando como referencia el
salario base de cotización que sirva para el cálculo de las aportaciones de
dichos trabajadores al IMSS, conforme a la normatividad aplicable, en cuyo
caso, deberán elaborar y entregar en la ADSC más cercana a su domicilio fiscal
a más tardar el 15 de febrero de 2019, una relación individualizada de dicho
personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el
periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de
las aportaciones que realicen al IMSS, además de emitir el CFDI y su
complemento por concepto de nómina correspondiente.
Por
lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable a las personas físicas, morales o
coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga
federal, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona
moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte
relacionada en los términos de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
2.2. Para
los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y morales, así
como los coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de
carga federal, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta el
equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin
documentación que reúna requisitos fiscales siempre que:
I. El gasto haya sido efectivamente realizado
en el ejercicio fiscal de que se trate.
II. La erogación por la cual aplicó dicha
facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
III. Efectúe el pago por concepto del ISR anual
sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por
ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será
acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que
tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el
entero de dicho impuesto.
IV. Los contribuyentes que opten por esta
deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a
que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la
deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que
se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos
provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el
mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que importen o
adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas, para su consumo final, para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de
carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se
refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los
pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción
del 8 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
El monto de la deducción que se
determine conforme a la presente regla, en el ejercicio de que se trate, se
deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a
la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la
presente Resolución y hasta por el monto de
la diferencia que resulte de disminuir al monto total de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a
la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere esta
resolución.
Cuando las deducciones autorizadas
conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se
refiere la presente Resolución, sean mayores a los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la
deducción a que se refiere la presente regla.
La deducción prevista en el primer
párrafo de esta regla no podrá incluir los gastos que realicen los
contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su
actividad.
Responsabilidad solidaria de los coordinados
2.3. Los
coordinados que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarios únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación
emitida al integrante de que se trate, debiendo entregar a la autoridad fiscal
anualmente la información de los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones, que hayan consignado en la citada liquidación por cada uno de sus
integrantes que opten por tributar en lo individual.
Cuentas maestras
2.4. Las
personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal
que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para
realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas,
cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las
personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se
trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con
los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación
que al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.
Concepto de coordinado
2.5. Para
los efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, los contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal,
considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada exclusivamente al
servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra
con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias,
constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de
autotransporte terrestre de carga federal. Estos elementos integran una unidad
económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas
proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se
presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o
posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de
carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no
sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo
VII de la Ley del ISR, siempre que se encuentren integradas por empresas
dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios
preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal y
dichas centrales o paraderos no apliquen las facilidades contenidas en las
reglas 2.1., 2.2. y 2.9. de esta Resolución.
II. Cumplir con las obligaciones en materia
fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III. Contar con un manual de políticas para la
aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes,
el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo
soliciten.
Donativos a fideicomisos constituidos con organismos
públicos descentralizados del Gobierno
Federal
2.6. Para
los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y morales,
así como los coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre
de carga federal, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán considerar como
deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos que realicen a
fideicomisos que constituyan organismos públicos descentralizados del Gobierno
Federal en instituciones de crédito del país, siempre que cumplan con los
requisitos que establece dicha Ley y se trate de proyectos que se destinen
exclusivamente a inversiones productivas y creación de infraestructura, para
operar en la actividad de autotransporte de carga federal.
Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas
al autotransporte terrestre de carga
2.7. En
el caso de enajenación de acciones emitidas por personas morales dedicadas a la
actividad de autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el
Régimen de los Coordinados del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que
sean enajenadas por personas dedicadas exclusivamente a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal, se releva al adquirente de las
mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se
refiere el artículo 126 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las
acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte
terrestre de carga federal, la utilidad que se determine por dicha enajenación
en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada
Ley.
Para
ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el
coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá
presentar un informe de las operaciones de enajenación de acciones por contador
público inscrito, con la información que para tal efecto determine el SAT.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
2.8. Para
los efectos del artículo 72, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
quienes opten por pagar el ISR a través de un coordinado o de varios
coordinados de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean
integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización
de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e
informar por escrito al coordinado del que sean integrantes, que ejercerán
dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 30,
fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 71/CFF contenida
en el Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores
hubieran presentado su aviso de opción para tributar a través de un coordinado
y de actualización de actividades económicas y obligaciones, a que se refiere
esta regla, no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no
cambien la opción elegida o no se modifiquen sus actividades.
Adquisición de combustibles
2.9. Los
contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados, dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, que tributen en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por
consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de
la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que éstos no excedan del
15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad
Impuesto al valor agregado
2.10. Para
los efectos del artículo 72 de la Ley del ISR, los coordinados que cumplan con
sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley,
podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de
cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del
IVA.
Asimismo, deberán emitir
la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e
información de pagos, con los siguientes requisitos:
I. Denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave en el RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre del integrante al que se le expida,
su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio
y firma del mismo o de quien reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los
ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le
correspondan al integrante de que se trate.
Los coordinados deberán
expedir el CFDI de retenciones e información de pagos, al cual se le deberá
incorporar el “Complemento de Liquidación”, que al efecto publique el SAT en su
Portal de Internet.
En dicho CFDI además,
deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA
que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado
en la importación.
Para los efectos de esta
regla, quienes opten por pagar el IVA a través de un coordinado o de varios
coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean
integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus
actividades “Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos” e
informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes que ejercerán
dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado
ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta treinta
días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en los términos de lo establecido en el
artículo 30, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite
71/CFF contenida en el Anexo 1-A de la RMF e informar al coordinado del que
sean integrantes que ejercen dicha opción.
Los coordinados dedicados al
autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con las obligaciones
fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones
correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes,
por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado.
Información con proveedores del IVA
2.11. Para los efectos de la obligación a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de
coordinados del autotransporte terrestre de carga federal que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información
en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las
actividades empresariales que se realicen a través del coordinado.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de
Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos de los artículos 72,
fracción II, cuarto párrafo y 73 de la Ley del ISR, las personas a que se
refieren las fracciones siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones
realizadas en el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que
administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para ello:
I. Personas físicas y morales dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que
hayan optado por pagar el impuesto individualmente.
II. Personas físicas dedicadas exclusivamente
al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por
pagar el impuesto por conducto de los coordinados de las que son integrantes.
III. Personas morales dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan sus
obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable
incluso cuando el comprobante fiscal de los mismos se encuentre a nombre del
coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar
cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y
maestros
3.2. Los
contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que
tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Sección I, de la Ley del ISR, según sea el caso, para los efectos del
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por
los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por
concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente
realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, tomando como
referencia el salario base de cotización que sirva para el cálculo de las
aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, conforme a la normatividad
aplicable, en cuyo caso, deberán elaborar y entregar en la ADSC más cercana a
su domicilio fiscal a más tardar el 15 de febrero de 2019, una relación
individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que
les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se
elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al IMSS, además de
emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.
Tratándose
de pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta
regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable a las personas físicas, morales o
coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a
otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere
parte relacionada en los términos de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
3.3. Para los efectos de la Ley del ISR, los
contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que
tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta el equivalente a un 8 por
ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna
requisitos fiscales, siempre que:
I. El gasto haya sido efectivamente realizado
en el ejercicio fiscal de que se trate.
II. La erogación por la cual aplicó dicha
facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
III. Efectúe el pago por concepto del ISR anual
sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por
ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será
acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que
tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el
entero de dicho impuesto.
IV. Los contribuyentes que opten por esta
deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a
que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la
deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que
se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos
provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el
mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que importen o
adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas, para su consumo final, para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de
personas a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional
de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el
artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos
provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 8
por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
El monto de la deducción que se
determine conforme a la presente regla, en el ejercicio de que se trate, se
deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a
la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la
presente Resolución y hasta por el monto de la diferencia que resulte de
disminuir al monto total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio,
las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican
las facilidades a que se refiere esta resolución.
Cuando las deducciones autorizadas
conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se
refiere la presente Resolución, sean mayores a los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la
deducción a que se refiere la presente regla.
La deducción prevista en el primer
párrafo de esta regla no podrá incluir los gastos que realicen los contribuyentes
por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como
coordinado a toda persona moral dedicada exclusivamente al servicio de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras
personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas
para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de
autotransporte. Estos elementos integran una unidad económica con intereses
comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no
identificables, con los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los servicios que se
presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o
posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de
pasaje y turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses
que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II,
Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que se encuentren integradas por
empresas dedicadas al autotransporte terrestre de pasaje y turismo y presten
sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de
pasaje y turismo y que dichas centrales camioneras o terminales de autobuses no
apliquen las facilidades contenidas en las reglas 3.2., 3.3. y 3.12. de esta
Resolución.
II. Administrar los fondos que les fueron
autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en
el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
III. Cumplir con las obligaciones en materia
fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
IV. Contar con un manual de políticas para la
aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes,
el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo
soliciten.
Responsabilidad solidaria de los coordinados
3.5. Los coordinados que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarios
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate, debiendo
entregar a la autoridad fiscal anualmente la información de los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la citada
liquidación por cada uno de sus integrantes que opten por tributar en lo
individual.
Servicios de paquetería
3.6. Para los efectos del artículo 29 del Código,
los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados
dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, que presten el servicio de
paquetería, podrán abstenerse de acompañar a las mercancías en transporte, el
pedimento de importación, la nota de remisión o de envío, siempre que se cumpla
con la obligación de acompañar la guía de envío respectiva.
Guías de envío sin orden cronológico
3.7. Los contribuyentes personas físicas y
morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán utilizar
una numeración consecutiva en las guías de envío que expidan sus áreas de envío
simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de que la
numeración sea utilizada en estricto orden cronológico, siempre y cuando se
lleve un control por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas
a cada una de las sucursales, que permita determinar el ingreso de cada una de
ellas, así como la numeración de las guías de envío pendientes de utilizar.
Asimismo, en las guías
de envío que sean expedidas por sus sucursales podrán abstenerse de utilizar
series por cada sucursal, así como de anotar el domicilio del establecimiento
que la expide, debiendo anotar, en este último caso, el domicilio fiscal de la
casa matriz.
Domicilio fiscal consignado en los comprobantes o boletos
3.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
29-A, fracción I del Código, los contribuyentes personas físicas y morales, así
como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán
anotar en los CFDI o en los boletos que expidan como domicilio fiscal el que
corresponda a la casa matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local
o establecimiento en donde se expiden dichos comprobantes.
Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas
al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo
3.9. En el caso de enajenación de acciones emitidas
específicamente por personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en los
términos del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por
personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje
y turismo, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar
la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 126 de la Ley del
ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios
de la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, la utilidad
que se determine por dicha enajenación
en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada
Ley.
Para ello, el integrante
del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través
del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá presentar un informe
de las operaciones de enajenación de acciones por contador público inscrito,
con la información que para tal efecto determine el SAT.
Adquisición de diésel
3.10. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, se considera que los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicha
fracción cuando el diésel o biodiésel y sus mezclas, sean adquiridos en las
estaciones de servicio de autoconsumo de los citados contribuyentes.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
3.11. Para los efectos del artículo 72,
cuarto párrafo, fracción II de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a
través de un coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán presentar
además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y
obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado
del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho
aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de
lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del Código y en la
ficha de trámite 71/CFF contenida en el Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes
que por ejercicios anteriores hubieran presentado su aviso de opción para
tributar a través de un coordinado y de actualización de actividades económicas
y obligaciones, a que se refiere esta regla, no deberán presentar el aviso
correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida o no se modifiquen
sus actividades.
Adquisición de combustibles
3.12. Los contribuyentes personas
físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la
Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por
consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de
la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que éstos no excedan del
15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad.
Impuesto al valor agregado
3.13. Para los efectos del artículo 72
de la Ley del ISR, los coordinados que cumplan con sus obligaciones en los
términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las
obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus
integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo, deberán emitir
la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e
información de pagos, con los siguientes requisitos:
I. Denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave en el RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre del integrante al que se le expida,
su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio
y firma del mismo o de quien reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los
ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le
correspondan al integrante de que se trate.
Los coordinados deberán expedir el
CFDI de retenciones e información de pagos, al cual se le deberá incorporar el
“Complemento de Liquidación”, que al efecto publique el SAT en su Portal.
En dicho CFDI además, deberá
asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se
traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la
importación.
Para los efectos de esta regla,
quienes opten por pagar el IVA a través de un coordinado o de varios
coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los
que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán
sus actividades “Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos” e
informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes que ejercerán
dicha opción, indicando en el mismo, el folio y la fecha del trámite presentado
ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta treinta
días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, en los términos de lo establecido en el
artículo 30, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite
71/CFF contenida en el Anexo 1-A de la RMF e informar al coordinado del que sean integrantes
que ejercen dicha opción.
Los coordinados dedicados al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
del coordinado.
Información con proveedores del IVA
3.14. Para
los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, tratándose de coordinados de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes presentarán la información en forma global por sus operaciones y
las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a
través del coordinado.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de
Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los
contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga,
que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, que tributen en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley del ISR, según sea el caso, podrán optar por cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este Título, siempre que los
servicios los proporcionen a terceros.
Responsabilidad solidaria de los coordinados
4.2. Los
coordinados que opten por aplicar las facilidades a que se refiere la regla anterior,
en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarios únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de
que se trate, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información
de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en
la citada liquidación por cada uno de sus integrantes que opten por tributar en
lo individual.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
4.3. Para los efectos del artículo 72, fracción
II, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través
de un coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga
de materiales o de pasajeros urbanos y suburbanos, de los que sean integrantes,
deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de
actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar
por escrito al coordinado del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción
y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro
de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución,
en los términos de lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento
del Código y en la ficha de trámite 71/CFF contenida en el Anexo 1-A de la RMF.
Los contribuyentes que por ejercicios anteriores hubieran presentado su aviso
de opción para tributar a través de un coordinado y de actualización de actividades
económicas y obligaciones, a que se refiere esta regla, no deberán presentar el
aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida o no se
modifiquen sus actividades.
Adquisición de combustibles
4.4. Los contribuyentes que tributen en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la
Ley del ISR, según sea el caso, dedicados exclusivamente al autotransporte
terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano
y suburbano, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por
consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de
la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o
monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que éstos no excedan del
15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad.
Impuesto al valor agregado
4.5. Para los efectos del artículo 72 de la Ley
del ISR, los coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales,
que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de
la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA
por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en
la Ley del IVA.
Asimismo, deberán emitir
la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e
información de pagos, con los siguientes requisitos:
I. Denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave en el RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre del integrante al que se le
expida, su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o
domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de
los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le
correspondan al integrante de que se trate.
Los coordinados deberán expedir el
CFDI de retenciones e información de pagos, al cual se le deberá incorporar el
“Complemento de Liquidación”, que al efecto publique el SAT en su Portal de
Internet.
En dicho CFDI además, deberán asentar
la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada,
el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.
Para los efectos de esta regla,
quienes opten por pagar el IVA a través de un coordinado o de varios
coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, de los que
sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que
realizarán sus actividades “Como integrantes de un coordinado que pagará sus
impuestos” e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes que
ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite
presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla tendrán hasta treinta
días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones, en los términos de lo establecido en el artículo 30,
fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 71/CFF contenida
en el Anexo 1-A de la RMF e informar al coordinado del que sean integrantes que
ejercen dicha opción.
Los coordinados dedicados al
autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
del coordinado.
Información con proveedores del IVA
4.6. Para
los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los coordinados
del autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información
en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las
actividades empresariales que se realicen a través del coordinado.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y los beneficios a que se
refiere la misma serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.
Segundo: Para los efectos de las reglas 1.10., 2.3., 2.4., 2.10., 3.5., 3.13.,
4.2. y 4.5., de la presente Resolución, los contribuyentes deberán emitir las
liquidaciones a sus integrantes o a los permisionarios de que se trate, a
través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los
treinta días siguientes a aquel en que se publique el “Complemento de
Liquidación” en el Portal de Internet del SAT.
Para efectos del párrafo anterior, en tanto no sea publicado el aludido
complemento en el Portal del SAT, los contribuyentes que estén obligados a
emitir las liquidaciones a sus integrantes conforme a las reglas 1.10., 2.3.,
2.4., 2.10., 3.5., 3.13., 4.2. y 4.5. de esta Resolución, deberán emitirlas en
los términos establecidos en la Resolución de Facilidades Administrativas para
los Sectores de Contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014.
Atentamente.
Ciudad de México, 22 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Osvaldo Antonio Santín
Quiroz.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN
de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan para 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de
Administración Tributaria.
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